Tras meses de
incertidumbre, hemos visto publicada en el Boletín
Oficial del Estado: martes 24 de abril de 2012, Núm. 98, la tan esperada
norma sobre “El copago farmacéutico”, que si bien llama mucho la atención,
también se hace eco de otros puntos sobre Sistema Nacional de Salud.
Aquí os reflejamos algunos
de los puntos más significativos de la presente norma, aunque como siempre
decimos, para poder casi entenderla, deberemos leerla.
Real
Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la
sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad
de sus prestaciones. PDF
(BOE-A-2012-5403 - 35 págs. - 557 KB)
De la asistencia sanitaria en
España
Se modifica el artículo 3, que
tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 3. De la condición de asegurado
Tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en
alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de
alta o asimilada a la de alta.
b) Ostentar la condición de
pensionista del sistema de la Seguridad Social.
c) Ser perceptor de cualquier
otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el
subsidio por desempleo.
d) Haber agotado la prestación o
el subsidio por desempleo y figurar inscrito en la oficina correspondiente como
demandante de empleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier
otro título.
A los efectos de lo establecido en
el presente artículo, tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado,
siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de
afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex
cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes a cargo del mismo que
sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior
al 65%.
Los órganos competentes en materia
de extranjería podrán comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten
imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos.
El Instituto Nacional de la
Seguridad Social tratará la información con la finalidad de comunicar a las
administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en
cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el
reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, sin precisar para ello
del consentimiento del interesado.
Se añade un nuevo artículo 3 ter,
que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 3 ter. Asistencia sanitaria en situaciones
especiales.
Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en
España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades:
a) De urgencia por enfermedad
grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta
médica.
b) De asistencia al embarazo,
parto y postparto.
En todo caso, los extranjeros
menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas
condiciones que los españoles.
Cartera común de servicios accesorios del
Sistema Nacional de Salud.
1.
La cartera común de servicios accesorios del
Sistema Nacional de Salud incluye todas aquellas actividades, servicios o
técnicas, sin carácter de prestación, que no se consideran esenciales y/o que
son coadyuvantes o de apoyo para la mejora de una patología de carácter
crónico, estando sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario.
Medidas
sobre la prestación farmacéutica
Se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 86, que tendrá la siguiente redacción:
«5. Cuando la prescripción se
realice por denominación comercial, si el medicamento prescrito tiene un precio
superior al del menor precio de su agrupación homogénea el farmacéutico
sustituirá el medicamento prescrito por el de menor precio y, en caso de
igualdad, dispensará el medicamento genérico o el medicamento biosimilar
correspondiente.»
El Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad revisará los grupos, subgrupos, categorías y/o
clases de medicamentos cuya financiación no se estime necesaria para cubrir las
necesidades sanitarias básicas de la población española. En todo caso, no se
incluirán en la prestación farmacéutica medicamentos sin receta, medicamentos
que no se utilicen para el tratamiento de una patología claramente determinada,
ni los productos de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales,
elixires, dentífricos y otros productos similares.
Tampoco se
financiarán los medicamentos indicados en el tratamiento de síndromes y/o
síntomas de gravedad menor, ni aquellos que, aun habiendo sido autorizados de
acuerdo a la normativa vigente en su momento, no respondan a las necesidades
terapéuticas actuales, entendiendo por tal un balance beneficio/riesgo
desfavorable en las enfermedades para las que estén indicados.
Se añade un nuevo artículo 94 bis,
que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 94 bis. Aportación de los
beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.
1. Se entiende por prestación
farmacéutica ambulatoria la que se dispensa al paciente a través de oficina o
servicio de farmacia.
2. La prestación farmacéutica
ambulatoria estará sujeta a aportación del usuario.
3. La aportación del usuario se
efectuará en el momento de la dispensación del medicamento o producto
sanitario.
4. La aportación del usuario será
proporcional al nivel de renta que se actualizará, como máximo, anualmente.
5. Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario
seguirá el siguiente esquema:
a) Un 60 % del PVP para los usuarios y sus beneficiarios cuya renta sea
igual o superior a 100.000 euros
consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Un 50 % del PVP para las personas que ostenten la condición de
asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros
consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Un 40 % para las personas que ostenten la condición de asegurado
activo y sus beneficiarios y no se
encuentren incluidos en los apartados a) o b) anteriores.
d) Un 10 % del PVP para las personas que ostenten la condición de
asegurado como pensionistas de la
Seguridad Social, con excepción de las personas incluidas en el apartado a)
(mirar que, los porcentajes generales estarán sujetos a topes máximos de
aportación, para tratamientos de carácter crónico y a los pacientes
pensionistas con tratamientos de larga duración).
7. El importe de las aportaciones
que excedan estos montos será objeto de reintegro por la comunidad autónoma
correspondiente, con una periodicidad máxima semestral.
8. Estarán exentos de aportación,
los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de las siguientes
categorías:
a) Afectados de síndrome tóxico y
personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa
específica.
b) Personas perceptoras de rentas
de integración social.
c) Persona perceptoras de pensiones
no contributivas.
d) Parados que han perdido el
derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación.
e) Los tratamientos derivados de
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
9. El nivel de aportación de los
mutualistas y clases pasivas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General
Judicial será del 30 %.
Las recetas oficiales se
adaptarán a los siguientes criterios básicos de diferenciación de acuerdo con
la expresión de las siglas o del código de clasificación en la base de datos de
tarjeta sanitaria individual, que figurarán impresos alfanuméricamente o
codificado en la parte superior derecha de las recetas de acuerdo al siguiente
esquema:
a) Código TSI 001 para los
usuarios exentos de aportación.
b) Código TSI 002 para los
usuarios con aportación reducida de un 10 %.
c) Código TSI 003 para los
usuarios con aportación de un 40 %.
d) Código TSI 004 para los
usuarios con aportación de un 50 %.
e) Código TSI 005 para los
usuarios con aportación de un 60 %.
f) ATEP para las recetas de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional.
g) NOFIN para las recetas de
medicamentos y productos sanitarios no financiados.
Entrada en
vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».